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martes, 24 de marzo de 2009
El caso Katya Miranda: ¿Justicia al fin?
jueves, 19 de marzo de 2009
¿Elecciones limpias?
Se entiende que se busque introyectar un ambiente de unidad nacional, rehuir los revanchismos y la polarización. Se entiende además que la histórica victoria de la izquierda haya catapultado o dejado en segundo término los pormenores de la elección. Pero, lo cierto es que el proceso electoral no fue nada limpio, ni transparente.
Dos de los partidos contendientes, PCN y PDC, no tuvieron que haber participado por los resultados alcanzados en las elecciones del 2004, ya que debieron haber desaparecido por los porcentajes bajos que obtuvieron, como lo establecía la norma electoral; y un tercer magistrado del Tribunal Supremo Electoral del PCN prácticamente usurpo el puesto que le correspondía a la coalición CD-PDC, que había obtenido un tercer lugar en las votaciones del 2004, y que por lo tanto le daba derecho a asumir ese puesto.
La mayoría de recomendaciones derivadas del proceso electoral del 2004, como el voto residencial, la despartidizaciòn del TSE, la transparencia en la financiación de los partidos políticos, el voto de los salvadoreños en el exterior y otras, o no fueron cumplidos o lo fueron deficientemente.
Para añadir, los resultados del censo efectuado en 2008, implicaron que algunos lugares resultaron con mayor o menor número de población, lo que implicaba que dado el sistema de representación proporcional para determinar el número de diputados por departamento, éste sería afectado. En una jugada, digna de la peor "leguleyada", se retraso la publicación del censo, a efecto de que no fuera tomado en cuenta para las elecciones de 2009.
Si ya vamos al proceso electoral del 2009, campaña adelantada y sucia, personas extranjeras votando, incongruencias en el padrón electoral con casos de personas fallecidas o DUI repetidos, uso de recursos públicos para la propaganda electoral más el involucramiento descarado de funcionarios en labores proselitistas.
Probablemente el carácter de "transparente" que se le ha acreditado al proceso, tenga que ver con la flexibilidad de los estándares internacionales de un proceso electoral. Por lo visto, se requiere que una elección sea escandalosamente amañada para ameritar la condena internacional, de lo contrario, no pasan de ser pequeñas irregularidades normales en nuestras incipientes democracias.
Lo cierto, es que fue la misma gente común y corriente -los y la vendedoras informales, taxistas, estudiantes, amas de casa, activistas - que enfundados en un inédito rol de contralores, destilando vergüenza y valentía se vieron en las calles persiguiendo carros y buses sospechosos de transportar extranjeros, los que atajaron los intentos de fraude. Más que el pasivo papel del Tribunal Supremo Electoral, el Fiscal o el procurador, debemos agradecer a este pueblo el rescate de un proceso que parecía condenado a una peligrosa confrontación.
Seamos positivos, cimentemos la unidad y las alianzas, pero no olvidemos quienes en los momentos más críticos defendieron los valores de la democracia, y no vestían de saco y corbata, sino eran gente de a pie.
lunes, 16 de marzo de 2009
Análisis Sentencia de Inconstitucionalidad del art. 2 del Convenio 87 de la OIT
Justo cuando representantes europeos, visitaban el país, se hizo pública una resolución de la Corte Suprema de Justicia que declaraba la inconstitucionalidad de uno de los artículos del Convenio 87. Algunos medios de comunicación, sin embargo, hicieron ver como que los convenios 87 y 98 habían sido declarados inconstitucionales.
La resolución de la Corte respondía a dos demandas presentadas por un empleado y estudiante. Las demandas solicitaban que se declararan inconstitucionales en su totalidad los dos convenios, pero la Corte solo admitió que era inconstitucional el art. 2 del Convenio 87, cuya frase “sin distinción” otorgaba el derecho de sindicalización a los empleados públicos, y sobre el cual la Corte consideró que violaba el art. 47 de la Constitución. Dicho articulo reconoce el derecho que tienen los trabajadores a organizarse en sindicatos, aunque se refiere expresamente a trabajadores privados y de instituciones autónomas. A criterio de la Corte, debido a que la Constitución no menciona a los públicos, éstos no pueden gozar del referido derecho.
Esta resolución ofrece serias dudas sobre quienes han estado detrás en la preparación de los recursos y en la independencia de los 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional que resolvieron, ya que una quinta magistrada dio un voto disidente. Resulta poco comprensible la celeridad (5 meses) con que la Sala resolvió los recursos, que contrasta con otros procesos que ya llevan más de tres años sin resolución.
Aunque la Sala ha resuelto en oportunidades anteriores otros recursos más rápidamente debido a su relevancia, no se explica por que era tan urgente impedir que los trabajadores públicos se sindicalizarán más que revisar otros recursos de mayor relevancia como una queja por una reforma a la ley de pensiones que extiende la edad para el goce de la pensión a hombres y mujeres u otra queja por la no cancelación de dos partidos políticos a pesar que conforme los resultados electorales debían desaparecer.
Resulta dudoso además que la sentencia haya sido anunciada precisamente en los momentos en que se negocia un Acuerdo entre la Unión Europea (UE) y Centroamérica, y en donde la UE ha condicionado a los países a ratificar la Corte Penal Internacional, sobre lo cual el Gobierno salvadoreño ha argumentado que viola la Constitución.
Antes del anuncio de la sentencia, 8 organizaciones de trabajadores públicos habían presentado su solicitud al Ministerio de Trabajo. Dos de estas organizaciones, conforme la Ley del Servicio Civil, tienen derecho a que se les otorgue automáticamente su personalidad jurídica, ya que había transcurrido el plazo que tenía el Ministerio de Trabajo para pronunciarse. No obstante, la primera reacción del Ministro de Trabajo al conocer la sentencia fue denegar la personalidad jurídica a los sindicatos que la habían solicitado.
Es por estas razones que la sentencia tiene una claro trasfondo político más que razones jurídicas de tipo constitucional. Los argumentos jurídicos usados por los 4 magistrados para declarar la inconstitucional son en todo casos criticables
Conforme la opinión de estos magistrados debido a que el art. 47 de la Constitución no se refiere expresamente a trabajadores públicos la Constitución no les reconoce el derecho de organizarse. Para sustentar esta interpretación parten que los trabajadores públicos se encuentran bajo un régimen diferente que los privados, a los cuales no les es equiparable la libertad sindical.
Esta interpretación, como señaló la magistrada que otorgo voto disidente, es muy restrictiva y no correcta, ya que con ese argumento sería absurdo pensar que en otros artículos de la Constitución en donde no se menciona expresamente un sector, por ese hecho quede excluido.
La interpretación correcta era basarse en el principio de libertad (art. 8 de la Constitución) que señala que lo que no esta prohibido esta permitido y en el principio básico de interpretación en derechos humanos pro homine para entender que si la Constitución no prohibió expresamente que los trabajadores públicos se sindicalizarán, éstos deberían poder hacerlo.
También se critica a la resolución por su enfoque de derecho administrativo y no en función de derechos humanos. La magistrada disidente, crítico además que la resolución es un grave retroceso a la jurisprudencia de la Corte que venía asignando cada vez más valor a los tratados de derechos humanos.